{"id":4564,"date":"2022-04-21T09:46:09","date_gmt":"2022-04-21T14:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/es\/?p=4564"},"modified":"2022-04-27T07:55:13","modified_gmt":"2022-04-27T12:55:13","slug":"amparo-protector-en-contra-de-la-ley-para-la-transparencia-prevencion-y-combate-de-practicas-indebidas-en-materia-de-contratacion-de-publicidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/es\/uncategorized\/amparo-protector-en-contra-de-la-ley-para-la-transparencia-prevencion-y-combate-de-practicas-indebidas-en-materia-de-contratacion-de-publicidad\/","title":{"rendered":"Amparo Protector en contra de la Ley para la Transparencia, Prevenci\u00f3n y Combate de Pr\u00e1cticas Indebidas en Materia de Contrataci\u00f3n de Publicidad"},"content":{"rendered":"<p>La Ley de Transparencia, Prevenci\u00f3n y Combate de Pr\u00e1cticas Indebidas en Materia de Contrataci\u00f3n de Publicidad (Ley en materia de Publicidad), publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n (DOF) el 3 de junio de 2021, de conformidad con su art\u00edculo 1ro, tiene por objeto el promover la transparencia en el mercado de la publicidad, as\u00ed como la prevenci\u00f3n y el combate a pr\u00e1cticas comerciales que constituyen una ventaja indebida a favor de personas determinadas en perjuicio de los anunciantes y, en \u00faltima instancia, de los consumidores.<\/p>\n<p>De dicha Ley en materia de Publicidad cabe destacar que incorpor\u00f3 relevantes, novedosas y un tanto cuestionables disposiciones que impactan a la industria publicitaria en su conjunto, las cuales versan principalmente sobre lo siguiente:<\/p>\n<ul>\n<li>Debe existir previamente un contrato de mandato celebrado entre el anunciante y la agencia para efectos de que la agencia pueda adquirir espacios publicitarios, contrato que a su vez debe prever condiciones de remuneraci\u00f3n para la Agencia.<\/li>\n<li>Se prev\u00e9 el derecho del Anunciante a controlar la ejecuci\u00f3n de la campa\u00f1a de publicidad.<\/li>\n<li>La facturaci\u00f3n por concepto de la venta de espacios publicitarios deber\u00e1 efectuarse directamente entre el Medio y el Anunciante y asimismo el Medio deber\u00e1 entregarle un informe de los resultados de la difusi\u00f3n con los precios unitarios y descuentos aplicados.<\/li>\n<li>La Agencia deber\u00e1 informar por escrito al Anunciante de las relaciones financieras que la Agencia, o el grupo econ\u00f3mico al que pertenece, tiene con el o los Medios que pretende contratar.<\/li>\n<li>Se proh\u00edbe que la Agencia reciba remuneraci\u00f3n, comisi\u00f3n o beneficio en especie alguno de cualquier persona distinta del Anunciante, as\u00ed como tambi\u00e9n que el Medio entregue remuneraci\u00f3n, comisi\u00f3n o beneficio en especie alguno a una Agencia que act\u00faa por cuenta y orden de un Anunciante o a terceros utilizados por la Agencia para la prestaci\u00f3n de los servicios al Anunciante.<\/li>\n<li>Se proh\u00edbe que la Agencia preste directamente servicios a un Medio o bien que adquiera Espacios Publicitarios por cuenta propia, para su posterior reventa a un Anunciante.<\/li>\n<li>La autoridad encargada de sancionar las infracciones previstas en la Ley, es la Comisi\u00f3n Federal de Competencia Econ\u00f3mica (COFECE).<\/li>\n<\/ul>\n<p>Ahora bien derivado de dicho contexto, muchos puestos de trabajo dentro de las diversas agencias de publicidad y medios de comunicaci\u00f3n se han visto afectadas en virtud de las modalidades de contrataci\u00f3n, obligaciones, r\u00e9gimen de sanciones e infracciones que imponen las disposiciones normativas de la Ley en comento, lo cual se ha traducido en la subsecuente interposici\u00f3n de juicios de amparo indirectos, entre los cuales nuestra firma Jalife Caballero se ha visto involucrada y respecto de los cuales recientemente se han obtenido las primeras resoluciones favorables en la materia.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a lo anterior, en virtud de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Econ\u00f3mica, Radiodifusi\u00f3n y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de M\u00e9xico y Jurisdicci\u00f3n en toda la Rep\u00fablica dentro del juicio de amparo indirecto, se concedi\u00f3 el amparo y la protecci\u00f3n de la Justicia de la Uni\u00f3n a las quejosas en cuesti\u00f3n en contra de los actos reclamados imputados a las autoridades responsables a saber: las C\u00e1maras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Uni\u00f3n y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con base a las siguientes consideraciones:<\/p>\n<ul>\n<li>La norma reclamada en su car\u00e1cter de auto aplicativa, con su sola entrada en vigor genera consecuencias jur\u00eddicas a todos aquellos destinatarios de la misma, pertenecientes a la industria de la publicidad, por lo que en el caso en particular la misma genera un perjuicio e incide en la esfera jur\u00eddica de las quejosas en su calidad de agencias publicitarias, al restringir sus facultades contractuales en el \u00e1mbito publicitario, lo cual evidencia el inter\u00e9s jur\u00eddico que ostentan las quejosas para poder impugnar la Ley en materia de Publicidad, situaci\u00f3n que fue acreditada mediante las copias certificadas de sus actas constitutivas mismas que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el art\u00edculo 197 y 202 del C\u00f3digo Federal de Procedimientos Civiles.<\/li>\n<li>La quejosa s\u00ed expuso argumentos dentro de sus conceptos de violaci\u00f3n, de los cuales se advierte la inconstitucionalidad de la Ley en materia de Publicidad al vulnerarse el derecho la igualdad, a la libertad de comercio, industria, trabajo y libertad econ\u00f3mica y el derecho a la competencia y a la libre concurrencia.<\/li>\n<li>La ley reclamada restringe y proh\u00edbe la actividad comercial e industrial y por ende interviene directamente en el objeto social de las quejosas, desplaz\u00e1ndolas del mercado publicitario, lo anterior con base al \u00e9nfasis que fue expuesto en torno al significado de la palabra \u201cmediar\u201d y al papel que tiene intermediaci\u00f3n en aras de que las partes involucradas resulten beneficiadas. Toda vez que la serie de actividades a cargo de las agencias de publicidad representan una alternativa accesible para la sociedad en general, no siendo v\u00e1lida la restricci\u00f3n a sus actividades consistentes principalmente en la prestaci\u00f3n de servicios relacionados a la asesor\u00eda, creaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y distribuci\u00f3n de campa\u00f1as publicitarias tanto en medios tradicionales como en medios digitales.<\/li>\n<li>La Ley en materia de Publicidad no super\u00f3 el test de proporcionalidad debido a que la ley impugnada no es un medio id\u00f3neo, necesario, ni proporcional, para alcanzar los fines legislativos perseguidos atenientes a establecer prohibiciones a las agencias publicitarias y medios de comunicaci\u00f3n en aras de que los espacios publicitarios fueran m\u00e1s accesibles para los anunciantes. Por lo que la Ley en materia de Publicidad no influye adecuadamente en la promoci\u00f3n de la transparencia en el mercado de la publicidad, la prevenci\u00f3n y el combate de pr\u00e1cticas comerciales ventajosas e indebidas, sin pasar por desapercibido que ya existe una ley particular en cuesti\u00f3n que restringe la anti competitividad o las<br \/>\npr\u00e1cticas monop\u00f3licas en materia de publicidad a saber: la Ley Federal de Competencia Econ\u00f3mica.<\/li>\n<li>La Ley en materia de Publicidad en su conjunto es inconstitucional dado que no es una regulaci\u00f3n con un enfoque integral que se ajustara a la condici\u00f3n de los agentes involucrados sobre los cuales tiene un impacto directo como lo son las agencias publicitarias, los anunciantes, los medios de comunicaci\u00f3n y los consumidores, por lo que se determin\u00f3 que las restricciones de la Ley en materia de Publicidad no son v\u00e1lidas a nivel constitucional puesto que limitan el libre ejercicio de las actividades profesionales y comerciales que realizan las agencias de publicidad, ello en perjuicio de los derechos fundamentales aludidos por las quejosas y por ende violentando los art\u00edculos 1\u00aa, 5, 25 y 28 constitucionales.<\/li>\n<li>El r\u00e9gimen de sanciones basado en multas fijas y excesivas es inconstitucional, dado que no se establecen los par\u00e1metros necesarios para determinar la cuant\u00eda de la sanci\u00f3n, al no referirse espec\u00edficamente con base a que ingresos (totales, acumulables o de que temporalidad) del infractor se aplicara la multa de hasta por el dos o cuatro por ciento de acuerdo al art\u00edculo 10 de la Ley en materia de Publicidad, quedando la fijaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n al libre arbitrio de la autoridad, por lo que lo anterior vulnera el principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 16 constitucional, as\u00ed como el art\u00edculo 22 de la norma fundamental. Y finalmente, el fallo judicial anteriormente referido reviste gran importancia en tanto a que los efectos del mismo consisten en que una vez cause ejecutoria, no se aplique a la parte quejosa en lo presente, ni en lo futuro la Ley de Transparencia, Prevenci\u00f3n y Combate de Pr\u00e1cticas Indebidas en Materia de Contrataci\u00f3n de Publicidad, en tanto no sea reformada o modificada de conformidad con el art\u00edculo 78 de la Ley de Amparo, lo cual es un claro y evidente ejemplo de la ardua labor de la firma Jalife Caballero, como garante y defensor de los derechos de sus clientes pertenecientes a la industria publicitaria, mismos que se ven enormemente beneficiados por el fallo protector descrito.<a href=\"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/logo-fondo-blanco.png\"><img loading=\"lazy\" class=\"size-full wp-image-2425 alignright\" src=\"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/logo-fondo-blanco.png\" alt=\"\" width=\"195\" height=\"150\" \/><\/a><\/li>\n<\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Ley de Transparencia, Prevenci\u00f3n y Combate de Pr\u00e1cticas Indebidas en Materia de Contrataci\u00f3n de Publicidad (Ley en materia de Publicidad), publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n (DOF) el 3 de junio de 2021, de conformidad con su &#8230;<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":4572,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[1],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4564"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4564"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4564\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4573,"href":"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4564\/revisions\/4573"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4572"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.jalifecaballero.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}